Comisión a cargo de Marcelo Sgro

9.3.09

La imparcialidad del juzgador frente al caso concreto

La imparcialidad del juzgador frente al caso concreto: el problema de los jueces correccionales en la justicia nacional

(Comentario al fallo: "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221- CSJN - 17/05/2005")
Por Cecilia Cristina Naddeo
1. Introducción.
Con el objetivo de señalar la trascendencia institucional de la sentencia que me propongo reseñar en los breves parágrafos que siguen[1], me remitiré a las palabras de Sancinetti quien, en su trabajo inicial sobre la materia, advertía acerca de "(…) la falta de un criterio uniforme o un pronunciamiento de la Corte Suprema suficientemente firme" -sólo podía encontrarse ese criterio en votos aislados[2] y en la opinión del Procurador General de la Nación[3]- "que brindase una solución de autoridad para un problema que, de todos modos, se iba restringiendo gradualmente en las legislaciones procesales de todo el país hasta subsistir sólo en contados casos (por ej.: en el procedimiento correccional en el orden nacional)"[4].


Por cierto, el problema que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) abordó en el fallo que comento (sin disidencias sobre el punto y con la abstención de dos de sus jueces: Lorenzetti y Fayt), ha sido aquel atinente a la constitucionalidad de la organización del procedimiento regulado por el Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN) para el desarrollo de los juicios correccionales. En este sentido, al momento de determinar la competencia de los jueces en razón de la materia, el CPPN prescribe que "el juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia"[5]. La interpretación literal de esta cláusula encuentra sustento en la redacción de los arts. 55 y 58 del CPPN los cuales, al momento de regular los motivos de excusación y recusación de jueces, respectivamente, desconocen la proscripción relativa a que "el juez deberá inhibirse de conocer en la causa (…) si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento"[6]. Dicho desconocimiento se sustenta en la supresión introducida en la redacción original del CPPN, a través del segundo párrafo del art. 88 de la ley n° 24.121[7].


2. Reseña del caso bajo estudio.


En lo que aquí interesa, basta detallar que la defensora oficial de Horacio Luis Llerena, al ser citadas las partes al debate, recusó a la jueza correccional que, a más de haber actuado como órgano instructor del procedimiento instaurado en contra de su defendido y, por consiguiente, haber dictado resoluciones incriminantes en detrimento del acusado[8], habría de entender también en el juicio subsiguiente. Si bien la jueza aceptó la recusación, la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante, CNCP) decidió no convalidar ese apartamiento. De esta manera, ese tribunal refrendó la decisión de otro juez correccional que no había aceptado, en el marco del proceso bajo estudio, la competencia que le atribuyera la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, puesto que ese juez se había amparado en el hecho de que la recusación de su colega no encuadraba en supuesto alguno de los previstos por el art. 55 del CPPN. Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal que, al ser denegado por la CNCP con el argumento de que su sentencia no era definitiva, originó el recurso de queja que ameritó la intervención directa de la CSJN.


En su presentación ante la CSJN, la defensora de Horacio Luis Llerena fundó su planteo en el temor o sospecha de parcialidad de la jueza recusada, puesto que, en contravención con el principio acusatorio (formal) de división de funciones, la jueza interviniente había ejercido actividades instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajenidad con el caso. De manera subsidiaria, la defensora solicitó que se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 88 de la ley n° 24.121 el cual, tal como fuera expuesto en el primer apartado de este comentario, había suprimido el originario inciso 1, del art. 55 del CPPN (cf. ley n° 23.984). La cláusula editada preveía expresamente, según la recurrente, la causal invocada en su recusación.


3. La exigencia de imparcialidad del juez frente al caso concreto. Noción de garantía.


La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, indica la búsqueda de objetividad de la actividad jurisdiccional, esto es, el apego estricto a la ley para posibilitar la realización de un juicio justo. En consecuencia, de acuerdo con Bovino, "la garantía de la imparcialidad" (frente al caso concreto) "es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquella"[9]. Ahora bien, en el caso que comento, la definición proporcionada por la CSJN de la garantía en juego tuvo en cuenta el resguardo del aspecto objetivo de la pretendida imparcialidad del juzgador[10]. En efecto, si bien se afirmó que la imparcialidad consiste en la ausencia de prejuicios o intereses del juzgador frente al caso que debe decidir (tanto en relación con las partes como con la materia), el enfoque que definirá el rumbo del pronunciamiento de la CSJN será aquel que intente amparar al justiciable cuando éste pueda temer o sospechar la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento[11] (test objetivo[12]). Al describir los "hechos objetivos del procedimiento", tarea en la que se embarcará el máximo tribunal federal, no corresponderá cuestionar la personalidad, la honorabilidad o la labor particular del magistrado recusado, razón por la cual se descartará toda consideración atinente a las actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (test subjetivo[13]).


Desde este punto de vista, resulta claro que "el temor o sospecha de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento" y "no una (…) cualidad subjetiva o personal del juez"[14]. La afirmación precedente me lleva a destacar aquello que ya había sido pregonado con suma claridad por Maier, esto es, que la exigencia de imparcialidad frente al caso concreto expresa una garantía del justiciable y, por ello, "es preciso no confundir el atributo y su portador: no se trata aquí de reglas de los jueces (esto es, de privilegios en su favor)"[15]. Consecuentemente, tal como ocurre en el caso que analizo, sólo a favor del justiciable puede esgrimirse ese temor o sospecha de parcialidad[16], a fin de que pueda asegurársele al imputado plena igualdad frente al acusador que le permita a aquel expresarse libremente y con justicia frente a la acusación que se formula en su contra[17]. En este sentido, el instituto procesal que ha de utilizarse para lograr la ansiada imparcialidad del juzgador lo constituye la exclusión del juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente al acusado[18].


Como complemento de la tesis esbozada, basta afirmar, tal como lo hace el voto mayoritario de la CSJN de modo contundente, que "si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos en la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado"[19]. En cuanto al fundamento de esta distinción, Maier resume las consideraciones preliminares sobre el punto al afirmar que "(c)ualquiera que sea la proximidad al ideal de la imparcialidad del catálogo de las llamadas causales de exclusión que las leyes enumeran (…) todos los casos genéricos o motivos de exclusión de jueces se encuentran referidos a la misma razón genérica o se miden según ella para establecer su acierto o desacierto. Esa razón genérica es el temor o sospecha de parcialidad en el juez investido para juzgar"[20]. De modo preliminar, destacaré que si bien las causales de recusación son de "interpretación restrictiva", esta exigencia no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, "pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución"[21]. De esta manera, el voto del juez Petracchi advierte sobre el riesgo de convertir a las causales de recusación expresadas en el CPPN en "meras fórmulas vacías e incapaces de subsanar lesiones evidentes al debido proceso"[22] si no se permite su intelección por parte del intérprete, más allá de los términos precisos de la redacción legal.


4. Comentario fallo "Llerena".


a. Admisibilidad del recurso de queja en función del recurso extraordinario federal denegado.


En un primer momento, corresponde analizar la decisión de los jueces de la CSJN de considerar a la sentencia dictada por la CNCP como "equiparable a definitiva"[23], según el requisito de admisibilidad prescripto legalmente para proceder a la revisión federal extraordinaria[24]. Tal como lo expone Sancinetti, el punto bajo análisis expresa la tensión existente entre dos valores en pugna: "restringir la intervención de la Corte Suprema a los casos para los que está especialmente diseñada versus dejar de lado el presupuesto de la sentencia definitiva si existe una especial razón de orden público para proceder de ese modo"[25]. Siguiendo al autor citado, la Corte sólo debería inclinarse por la segunda posibilidad cuando "haya querido decidir, de una vez y para siempre, que las funciones de instrucción y juzgamiento deben estar separadas"[26]; situación de excepción que la mayoría de la Corte ha enfrentado sin cortapisas en el caso que comento.


De esta manera, el voto mayoritario afirmó que la resolución impugnada producía un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior puesto que el cuestionamiento relativo a la imparcialidad objetiva del juzgador, por su naturaleza, exigía una consideración inmediata a fin de asegurar la eficacia de la revisión por parte del CSJN[27]. Puesto que el planteo de la defensora supone que el proceso no progrese ante la jueza sospechada de parcialidad, el agravio reviste un carácter concreto y actual que tiende a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, dado que, de resolverse favorablemente el planteo de la defensa una vez que se haya pronunciado la sentencia definitiva, se debería realizar un nuevo debate que salde la deficiencia apuntada[28].


Por su parte, el voto del juez Petracchi reconoce la estrecha vinculación existente entre el instituto procesal de la recusación y el derecho a ser oído por un juez imparcial, adelantando, así, su opinión favorable a la procedencia del recurso a fin de tutelar el derecho alegado, en forma inmediata. El fundamento básico de su decisión se sustenta en el "cariz que ha ido adquiriendo la jurisprudencia internacional en materia de imparcialidad del tribunal, en particular, la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"[29] que aconsejaría revisar el criterio restrictivo utilizado para denegar el apartamiento de jueces que, en ejercicio de las funciones que le son propias, dictasen la sentencia definitiva de la causa. Estas apreciaciones (jueces Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi) parecen coincidir con la opinión de Sancinetti en el sentido de que hacer caso omiso de un presupuesto esencial de procedencia del recurso extraordinario federal "sólo puede tener sentido si, al obrar de modo excepcional, se podrá evitar un perjuicio considerable, una violación a una garantía cuya reparación ulterior llegaría demasiado tarde o a costos (procesales o de otra clase) excesivamente altos"[30].


En idéntico sentido al reseñado se pronunció el juez Maqueda quien hizo hincapié en el severo cuestionamiento que el recurso manifiesta sobre el ejercicio imparcial de la administración de justicia, cuestionamiento que compromete el derecho de defensa del imputado y exige su consideración inmediata por ser la única oportunidad con la que cuenta la CSJN para proceder a su adecuada tutela[31]. Por último, el voto de los jueces Belluscio y Argibay advierte que la cuestión planteada en la causa "excede los límites de la recusación (…) puesto que se pone en tela de juicio la parcial constitucionalidad de un sistema de juzgamiento, lo que reviste trascendencia constitucional por exceder el interés de las partes en pugna"[32].


En cuanto a la existencia de cuestión federal suficiente, la CSJN entendió que en la causa se cuestionaba el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida, en un primer momento, dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la CN y, a su vez, como derivación de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio consagradas, ambas, en el art. 18 de la CN. Paralelamente, la CSJN reconoció que la garantía cuyo aseguramiento se persigue ha sido consagrada, de modo expreso, en los diversos instrumentos internacionales receptados por el art. 75, inc. 22 de la CN[33] y, en consecuencia, omitir considerar el planteo bajo estudio podía comprometer "la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional"[34].


b. Antecedentes jurisprudenciales.


Dada la importancia de los precedentes sobre la materia en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos[35] y, puesto que los votos que conforman la sentencia de la CSJN que comento han reproducido sintéticamente la línea jurisprudencial propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) -que fuera luego receptada por la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos (en adelante, CIDH y Corte IDH)-, me limitaré, en este apartado, a describir esa línea tal como fuera expuesta en la sentencia de la CSJN para luego, en el apartado siguiente, analizar su aplicación al caso concreto.


En el voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco se expone la "tesis amplia" del TEDH (desarrollada ante un planteo de hechos similares a los estudiados en la causa "Llerena") según la cual "el hecho de que un juez haya actuado como instructor y luego haya participado como miembro del tribunal de juicio presenta signos exteriores que no garantizan la imparcialidad del juzgador"; máxime si en la etapa de investigación preliminar ese juez había interrogado varias veces al imputado y había dictado su prisión preventiva, "puesto que estos actos procesales pueden comprensiblemente provocar sospecha en el imputado acerca de la parcialidad del magistrado"[36]. Sin embargo, en el considerando siguiente, se advierte sobre la vigencia de la "tesis restrictiva", afirmada por el TEDH en la causa "Hauschildt c/ Dinamarca"[37], de acuerdo con la cual no cualquier actuación del juez en la etapa anterior al juicio da lugar a la sospecha de parcialidad que admita su apartamiento, por lo tanto, en cada caso concreto, debe analizarse qué tipo de actuación le incumbió al magistrado en la etapa preparatoria del juicio. A fin de completar la tesis enunciada, cabe resaltar que el TEDH propuso verificar la existencia de signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la participación del imputado en ella y una presunción de culpabilidad en contra del acusado (aunque sea en mínimo grado) por parte del instructor con el objetivo de dar cuenta de la mentada sospecha de parcialidad que autorizará el apartamiento del, ahora, juez del debate.


Por su parte, el voto del juez Petracchi ha entendido suficiente la mención del caso fallado por el TEDH en la causa "Piersack c/ Bélgica"[38] para resolver el problema planteado ante la CSJN por la defensa de Horacio Luis Llerena. En efecto, en el caso del TEDH se resolvió que el hecho de que un tribunal de juicio estuviera integrado por un miembro que había actuado como director de la Fiscalía de la ciudad de Bruselas quien, por su sola condición de tal, habría podido dar instrucciones en contra del imputado -a manera de simple conjetura-, afectaba la garantía de imparcialidad, con independencia de que hubiera impartido esas órdenes de manera efectiva. El voto del juez Petracchi destaca que la mayor estrictez del estándar formulado en la causa "Piersack" (puesto que, a diferencia de las causas "De Cubber" y "Hauschildt", no exige la intervención efectiva en la causa) es aplicable al caso bajo estudio, dado que existe una clara analogía, desde la perspectiva de la imparcialidad, "entre las razones que conducen a la inhibición del fiscal" (art. 55, inc. 1, CPPN) y "las que aconsejan que el juez de instrucción sea excluido del debate". En este sentido, el estándar de "Piersack" ha de referirse a todo aquel que ha ejercido la función de persecución en sus diversos aspectos; afirmación que fue confirmada por la sentencia del TEDH en "De Cubber"[39]. Posteriormente, el voto que comento advirtió que del precedente "Hauschildt" no se deriva, necesariamente, una restricción del criterio sostenido en "Piersack" y en "De Cubber" sino un aditamento a ese estándar que afirma, además, que un sistema procesal puede no resultar violatorio de la Convención Europea de Derechos Humanos por sí[40], pero ello no exime al intérprete del deber de analizar si, a pesar de ello, en su aplicación concreta, no se ha producido una lesión a un derecho garantizado por dicha convención[41].


El voto conjunto de los jueces Belluscio y Argibay destaca que no existe por parte de la Corte IDH ni por parte del TEDH pronunciamiento alguno que resuelva expresamente un caso sustancialmente análogo al planteado en la causa bajo estudio, lo cual, obviamente, "no constituye obstáculo alguno para que los jueces argentinos interpreten la garantía de la imparcialidad según su propio criterio"[42]. Con este fin, el voto señala la existencia de una interpretación consolidada de las normas internacionales sobre la materia que contraría, palmariamente, la limitación de la ley procesal penal federal. Esa interpretación se sustenta en las prescripciones del "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal", instrumento de soft law que confirma la prohibición, como presupuesto del tribunal imparcial, de que forme parte de él "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa"[43].


De todas estas consideraciones, vale rescatar el criterio aportado por el voto del juez Petracchi al afirmar la regla general sobre el punto, la cual enuncia que "un sistema en que la sentencia es dictada con la intervención del mismo juez que tuvo a su cargo la investigación preliminar y la decisión acerca del mérito de dicha investigación, en principio, no satisface el estándar mínimo de imparcialidad del tribunal, exigido por los respectivos tratados internacionales". Esta conclusión ha sido compartida por el voto del juez Maqueda quien cierra su capítulo sobre el tema afirmando que "si bien un juez que actúa en la toma de medidas preliminares y luego interviene en la decisión final puede generar dudas razonables respecto de su imparcialidad, ello no implica que ésta necesariamente se encuentre comprometida"[44].


c. Alcance de la garantía.


Puesto que, con acierto, se afirma que las normas constitucionales y los tratados internacionales citados por la defensa no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos disímiles, la mayoría de la CSJN se propone analizar el alcance de la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oída por un tribunal imparcial[45]. A renglón seguido, el voto que comento expresa que "el temor de parcialidad se encuentra íntimamente relacionado con la labor que el magistrado realiza en el proceso" (entendida como sucesión de actos procesales emitidos con antelación al dictado de la sentencia, pues éstos marcan una tendencia de avance del proceso en contra del imputado)[46]. Ergo, no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales (es decir, ¿prejuzgó?), como así tampoco se exigirá análisis alguno de los fundamentos brindados en el caso individual (esto es, ¿resulta parcial la hipótesis incriminante sostenida en la resolución instructoria?[47]), puesto que basta con que el juez cuestionado haya descartado, hasta el momento de su recusación, las posibles hipótesis desincriminantes[48].


Con suma claridad acota el problema mencionado el voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco al advertir que "aún tomando la tesis más restrictiva del TEDH" (Hauschildt c/ Dinamarca), "no es cuestión de juzgar si de los fundamentos de las resoluciones de mérito brindados por el juez de instrucción se desprenden signos manifiestos de parcialidad. Por lo contrario, en esta etapa (anterior al debate), el temor o sospecha de parcialidad reside en el mero hecho de que se trate del mismo juez que dictó la resolución que avanza en el proceso incriminatorio el que vaya a juzgarlo"[49]. Esta afirmación se complementa con la conclusión a la que arriba el voto bajo análisis, tras el estudio de los precedentes ya citados del TEDH, a saber, "que de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende expresamente que el mismo juez que investiga pueda juzgar el caso. Sin embargo, a partir del alcance otorgado a la garantía, habría que verificar en cada caso concreto si la actuación del juez en la etapa preparatoria demostró signos claros que pudieran generar en el imputado dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso"[50].


Una vez descrito el ámbito en el cual operará el "test objetivo" destinado a demostrar la imparcialidad del juez frente al caso concreto, cabe resaltar que, para la mayoría de la CSJN, ese "test" exigirá que el juzgador demuestre "garantías suficientes tendentes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (…) puesto que, si de alguna manera puede presumirse, por razones legítimas, que el juez generará dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza en los ciudadanos y, sobre todo, del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar de sistema democrático"[51]. De modo coadyuvante, el voto bajo análisis destaca las palabras de Roxín quien afirma que "las manifestaciones oficiales de un juez en el procedimiento preliminar sólo justifican su exclusión cuando ha hecho afirmaciones relevantes para la cuestión fáctica y de culpabilidad"[52]. A resultas de la aplicación del "test objetivo" por parte del voto de la mayoría de la CSJN, en abstracto (esto es, al evaluar, sin conexión con el caso bajo estudio la instrucción prevista en el actual procedimiento nacional), pero, en mayor medida, en concreto (es decir, al enumerar los actos procesales llevados adelante por la jueza recusada[53], así como también el hecho de que ella reconoció el temor fundado de parcialidad al apartarse del caso), el voto que comento concluyó que la actividad instructoria llevada a cabo por la jueza cuestionada "evidencia objetivamente la sospecha de su parcialidad que puede tener el imputado"[54] y funda, así, la procedencia del planteo intentado por su defensora ante la CSJN.


Por su parte, el voto del juez Petracchi define el punto a resolver como aquel atinente a determinar "si un juez que desarrolló actividad incriminadora previa puede ser objetivamente visto por las partes y por la sociedad como un juez insospechado"[55]. Así, el juez Petracchi sustentará el contenido del "test objetivo" -que, acto seguido, aplicará en su fallo- en las conclusiones sobre el punto alcanzadas por la Corte IDH en la sentencia dictada en la causa "Herrera Ulloa c/ Costa Rica"[56]. En la decisión citada, ese tribunal internacional afirmó que "bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia"[57]. En el caso "Llerena", el voto que comento destacó que, al momento de decidir la CSJN, la jueza recusada ya había emitido decisiones "provisionales" que, si bien distan de ser equiparables a una condena, tuvieron un claro contenido incriminador y produjeron fuertes restricciones a los derechos del imputado justificadas en la existencia de "motivos bastantes para sospechar" y de "elementos de convicción suficientes" atinentes a que el acusado intervino en el hecho[58].


Sin embargo, este voto no detiene allí su evaluación. Más allá de la actuación concreta de la jueza recusada, es posible advertir la tacha del juez Petracchi a la organización interna de la justicia correccional en abstracto puesto que "aun cuando la hipótesis de un juzgamiento imparcial no pueda ser lógicamente descartada de antemano, las condiciones en las que se produciría el debate tampoco permiten descartar la hipótesis contraria: que la jueza no pueda separarse del preconcepto que ella misma formuló, esto es, que es altamente probable que el imputado es culpable del juicio que se le imputa"[59]. De esta manera, y recordando la conclusión a la que arribara el magistrado cuyo voto se comenta al momento de decidir la influencia de la decisión del TEDH en la causa "Hauschildt c/ Dinamarca" sobre el proceso bajo estudio, se lee que "aún cuando puedan plantearse casos en los que, por excepción, la imparcialidad del tribunal no se viera comprometida, lo cierto es que la estructura misma del procedimiento no resulta adecuada para alcanzar el estándar mínimo exigido internacionalmente en materia de tribunal imparcial"[60].


En idéntico sentido, y he aquí la novedad del desarrollo, el defecto apuntado en materia de la organización judicial imperante en el ámbito correccional nacional (esto es, la necesaria acumulación de funciones investigativas y de enjuciamiento) "supone un procedimiento en el que no se puede descartar ex ante la posibilidad de que el juzgador se vea compelido, como resultado del debate y de las alegaciones de las partes, a tener que admitir que, al menos en algún aspecto, cometió un error en la etapa previa del procedimiento (…) que es lo que en definitiva ocurre en la mayoría de los casos en los que el debate culmina con la absolución del imputado"[61]. La posibilidad reseñada borra los límites entre la denominada "imparcialidad objetiva" y, su complemento, la "imparcialidad subjetiva" puesto que, de esta manera, el juez "deja de ser un tercero ajeno al conflicto y pasa a tener un interés en el resultado del juicio: el de ocultar los posibles defectos de la instrucción que él mismo realizó"[62].


Por último, resta describir el alcance particular de la garantía de la imparcialidad frente al caso concreto que postuló, por una parte, el voto del juez Maqueda y, por la otra, el voto conjunto de los jueces Belluscio y Argibay. Si bien el voto de los jueces Belluscio y Argibay afirma que "no resulta admisible que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio", el análisis de los magistrados se circunscribirá a afirmar, para el caso concreto, que el elemento decisivo para proceder al apartamiento de la jueza recusada será el hecho de que esta última había dictado el auto de procesamiento del acusado. El dictado de, al menos, esta decisión indica con claridad que el magistrado estuvo persuadido (en algún momento) de que el imputado había cometido realmente el delito que se le achacaba y, en consecuencia y sin mayores explicaciones sobre el punto, el voto bajo análisis concluye que la imparcialidad del juez instructor para la decisión final "resulta, por lo menos dudosa"[63]. Por su parte, el juez Maqueda opta también por resaltar la importancia decisiva del procesamiento dictado por la jueza recusada, acto que considera clave para afirmar que "resulta, en principio, razonable que el imputado padezca temor de parcialidad por parte del encargado de juzgarlo, justificándose en consecuencia su apartamiento"[64].


d. Resolución final.


Llegados a este punto de la exposición, resulta importante destacar que la mayoría de la CSJN (jueces Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi) consideró procedente la aplicación de los arts. 27 y 55 del CPPN (a través de la remisión efectuada por el art. 58 del texto citado) siempre que éstos sean interpretados de manera compatible con la garantía de imparcialidad y descartó, por ello, la declaración de inconstitucionalidad propuesta por la defensa de Horacio Luis Llerena. En consecuencia, cuando el art. 27 del CPPN indica que el juez correccional investiga y juzga en los delitos de su competencia, "no debe interpretarse que se trata de la misma persona, sino del mismo atributo. En virtud de ello, nada obsta para que un juez correccional investigue hasta la clausura de la instrucción, y luego otro juez correccional juzgue en el debate oral y dicte la sentencia al caso"[65]. Asimismo, y a modo de complemento, la mayoría de la CSJN advirtió que "no existe óbice alguno para que (…) se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación del juez y a favor del imputado"[66].


Por su parte, el voto del juez Maqueda declaró la invalidez constitucional del segundo párrafo del art. 88 de la ley n° 24.121, sólo en función de la interpretación que realizó la CNCP de las normas en juego, puesto que "nada obsta a que los jueces correccionales o el a quo puedan proponer una interpretación (…) de dichas normas procesales que las hagan compatibles con la garantía de imparcialidad"[67]. En un sentido concordante, los jueces Belluscio y Argibay optaron por hacer lugar al planteo subsidiario de la defensora recurrente. Por último, el juez Boggiano compartió los fundamentos de los jueces Petracchi, Belluscio y Argibay, pero se inclinó, al momento de resolver la continuación del trámite del proceso, por dejar sin efecto la sentencia recurrida y reenviar la causa a la CNCP para que ella dicte un nuevo pronunciamiento, conforme a los desarrollos expresados por la mayoría de la CSJN. Por su parte, los jueces Belluscio y Argibay optaron por declarar, con el objeto de resolver el fondo del asunto, que deberá continuar interviniendo en el trámite el juez correccional quien, al declinar la competencia oportunamente atribuida por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, generó el conflicto negativo de competencia que suscitó la posterior intervención de la CNCP[68].


5. Conclusiones.


Recientemente, Sancinetti (esta vez junto a Gelli) ha confirmado la tesis que expuse al comienzo de esta reseña al expresar que "tras muchos años en que la doctrina uniforme en la materia se mantuviera expectante en pos de una definición institucional de la Corte Suprema que resultara señera para los demás tribunales del país (…), la Corte se pronunció en forma expresa y decidida en este punto, en la reciente sentencia en la causa ´Llerena´"[69]. Para estos autores, la CSJN ha receptado lo que Sancinetti ya había denominado la "opinión ilustrada estándar", por oposición a la "opinión vulgar estándar".


La "opinión ilustrada estándar" afirma que un juicio llevado a cabo ante un tribunal que intervino de modo decisivo durante la instrucción preparatoria no satisface la garantía constitucional de ser juzgado ante un juez imparcial. Sancinetti destaca las palabras de Manuel Obarrio como uno de los representantes centrales de la opinión citada[70] (con relación a las categóricas apreciaciones de éste último relativas al afianzamiento de la separación de funciones del juez que debe instruir el proceso y el que debe terminarlo por la sentencia absolutoria o condenatoria), palabras que fueran vertidas en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Criminal Nacional del año 1889 y, a su vez, reproducidas por la CSJN en la sentencia dictada en la causa que comento[71].


Así, Obarrio advertía ya acerca del peligro que genera que sea un mismo juez quien dirija la marcha del sumario y, luego, deba encargarse de su fallo, puesto que ese juez "está expuesto a dejar nacer en su espíritu preocupaciones que puedan impedirle discernir con recto criterio de justicia". La correlación de este peligro con la puesta en práctica del "test objetivo" destinado a comprobar el temor o sospecha de parcialidad por parte del acusado de frente al juzgador, nos indica, ya a modo de conclusión, que cada vez que se argumenta a favor de la imparcialidad del juzgador frente al caso concreto "se está librando un pequeño combate para imponer el acusatorio"[72]. En palabras de Bovino, "si tenemos en cuenta la relevancia de la garantía de la imparcialidad en el marco del procedimiento penal, se torna necesario estructurar un modelo de enjuiciamiento que permita la realización acabada de esta garantía en el tratamiento de todos los casos penales"[73]. O bien, resulta ilustrativa la conclusión de Zysman Quirós sobre el punto al afirmar que "no es que el acusatorio sea garantía de imparcialidad judicial; es que nuestra imparcialidad judicial es la del sistema acusatorio y los jurados"[74].


Por su parte, la "opinión vulgar estándar" responde, según Sancinetti, a aquellas manifestaciones que, ante un planteo similar al del caso que analizo y a fin de desconocer lesión alguna a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, afirman que una cosa es la impresión prima facie y otra la sentencia definitiva, pregonan la ausencia de prejuzgamiento por parte del juez del debate, destacan el hecho de que el juez recusado no emitió opinión "fuera del proceso" o resolvió el punto "cuando debía hacerlo" y, de modo paradigmático, resaltan la circunstancia de que el juez cuyo apartamiento se persigue puede "sobreponerse a sus opiniones provisionales"[75]. Estamos, tal como se desprende claramente del fallo comentado, ante una tesis superada puesto que aquí "no se debe cometer el error común (…) de creer que la recusación cuestiona la honorabilidad del magistrado, ni tampoco la parcialidad de las decisiones ya tomadas en el caso"[76]. En este sentido, la decisión de la CSJN en la causa "Llerena" marca el rumbo de la actuación de este "principio de principios" en el ámbito correccional nacional. Su aseguramiento evitará, de aquí en adelante[77], que el efectivo respeto de las demás garantías (sustanciales y procesales) se torne meramente ilusorio[78].







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[1] Recurso de hecho en "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones —arts. 104 y 89 del Código Penal— (causa n° 3221)", L. 4866. XXXVI, sentencia del día 17/5/2005.

[2] Ver, a modo de ejemplo, el voto del juez Vázquez en la causa "Massacessi" (Fallos 321:3679). También, aunque con relación al cuestionamiento constitucional del procedimiento previsto en el art. 348, CPPN, ver las consideraciones de los jueces sentenciantes en la causa "Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa n° 4.302", fallada por la CSJN el 23/12/2004.

[3] Dictamen del Procurador General de la Nación, Nicolás Becerra, en la causa "Zenzerovich" (Fallos 322:1941); y, más recientemente, dictamen del Procurador General de la Nación, Esteban Righi, en la causa "Nieva" (dictamen de fecha 26/4/2005).

[4] Sancinetti, Marcelo A., La violación a la garantía de la imparcialidad del Tribunal. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su aplicación al "caso Cabezas", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, pp.107 y 108.

[5] Cf. art. 27, I, CPPN.

[6] Redacción original del art. 55, inc. 1 del CPPN, según ley n° 23.984.

[7] El actual art. 55, inc. 1, CPPN, dispone: "el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos (…) 1) si hubiere intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes intervinientes”.

[8] El relato pormenorizado de los actos procesales impulsados por la jueza recusada puede ser consultado en el considerando 23, segundo párrafo, del voto de la mayoría de la CSJN (jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

[9] Bovino, Alberto, Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 52.

[10] Gelli, María Angélica y Sancinetti, Marcelo A., Juicio político. Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al poder político. La defensa del juez Antonio Boggiano, Ed. Hammurabi (José Luis Depalma Editor), Buenos Aires, 2005, pp. 146 y 147.

[11] Considerando 10 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[12] Sancinetti, op cit., p. 11.

[13] Sancinetti, op cit., p. 12.

[14] Considerando 10 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[15] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2da reimpresión, 2002, t. I, p. 742.

[16] Maier, op cit., p. 743, nota al pie n° 7, puesto que "el imputado absuelto por un juez parcial no puede ver desmejorada su posición -casada la sentencia y remitido a un nuevo juicio- por la utilización de la regla".

[17] Considerando 12, tercer párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco. Es posible objetar, a las afirmaciones vertidas sobre la noción de garantía que acompaña todo ensayo sobre la imparcialidad del juzgador frente al caso concreto, que, al igual que el imputado, aquel que cumple el rol de querellante en el proceso penal (o bien el propio Estado, al intentar garantizar el derecho a la justicia de las víctimas), puede invocar, en su favor, la cláusula sobre imparcialidad con el fin de beneficiar su pretensión persecutoria. Esta postura encuentra sustento en el carácter "bilateral" que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocerían a las garantías procesales del debido proceso (ver, Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, CELS y Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp.15 y siguientes).

[18] Maier, op cit., p. 752.

[19] Cita de Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995, pp. 581 y 582; ver considerando 24 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[20] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 558 y 559.

[21] Considerando 7 del voto del juez Petracchi.

[22] Considerando 8 del voto del juez Petracchi.

[23] Adviértase que la sentencia impugnada por la recurrente no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado. Antes bien, se trata de una recusación previa a la realización del debate.

[24] Cf. art. 14, ley n° 48.

[25] Sancinetti, op cit., p. 34.

[26] Sancinetti, op cit., p. 36.

[27] Considerando 4 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[28] Considerandos 4 y 5 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[29] Considerando 9 del voto del juez Petracchi.

[30] Sancinetti, op cit., p. 35.

[31] Considerando 5 del voto del juez Maqueda.

[32] Considerando 5 del voto de los jueces Belluscio y Argibay.

[33] Ver, al respecto, arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[34] Considerando 7, segundo párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[35] Tanto la CorteIDH como la CSJN han advertido que "a fin de interpretar el alcance de tal garantía (la imparcialidad en el caso concreto), consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6) resulta útil recurrir a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los tratados internacionales de la materia en examen" (Considerando 18 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

[36] Sentencia del TEDH en "De Cubber c/ Bélgica" del 26/10/1984, citada en el considerando 19, segundo párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[37] Sentencia del TEDH en "Hauschildt c/ Dinamarca" del 24/05/1989, citada en el considerando 20 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[38] Sentencia del TEDH en "Piersack c/ Bélgica" del 1/10/1982, citada en el considerando 20 del voto del juez Petracchi.

[39] Considerando 27 del voto del juez Petracchi.

[40] Como ocurre con el procedimiento danés analizado en la causa "Hauschildt", en el cual "la investigación y el proceso son dominio exclusivo de la policía y la fiscalía. Las funciones del juez son aquellas de un juez independiente que no es responsable de la preparación del caso para el juicio o de decidir si el acusado debe ser llevado a juicio" (cita considerando 28 del voto del juez Petracchi).

[41] Considerando 28, segundo párrafo, del voto del juez Petracchi. Ver, también, considerando 30 del mismo voto, con cita del precedente del TEDH "Tierce c/ San Marino" (sentencia del 25/07/2000) en el que se concluyó que "las sospechas de parcialidad planteadas por el demandante estaban justificadas objetivamente".

[42] Considerando 6 del voto de los jueces Belluscio y Argibay.

[43] Regla 4 a, 2 del conjunto normativo denominado "Reglas de Mallorca", elaborado por una comisión de expertos convocada por el Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de las Naciones Unidas (1990-1992); ver, al respecto, considerandos 32 y 33 del voto del juez Petracchi.

[44] Considerando 15 del voto del juez Maqueda, con cita de los precedentes "Hauschildt c/ Bélgica" y "Sainte Marie" (este último fallado el día 16/12/1992).

[45] Considerando 8 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[46] Considerando 12 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[47] Cabe recordar, aquí, que el juez puede " (…) verse influenciado, no de manera voluntaria, a favor o en contra del imputado" (cons. 16 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

[48] Considerando 14, cuarto párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[49] Considerando 20, segundo párrafo, voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[50] Considerando 22 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[51] Considerando 13, primer párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco en consonancia con las consideraciones vertidas ante un planteo sustancialmente análogo por el Tribunal Constitucional español (ver cita en el considerando 21, primer párrafo, del voto que comento).

[52] Considerando 22, segundo párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[53] Estos actos procesales se resumen en el perfeccionamiento de toda la actividad propia de la instrucción preparatoria, puesto que la jueza recusada ordenó diversas medidas de prueba tendentes a acreditar la responsabilidad del imputado, aseguró la efectiva aplicación de la ley penal a través de medidas cautelares (secuestros, allanamientos), indagó al imputado, formuló auto de mérito y, posteriormente, decidió la elevación a juicio de la causa.

[54] Considerando 23 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[55] Considerando 23, segundo párrafo, del voto del juez Petracchi.

[56] Decisión dictada el día 02/07/2004.

[57] Considerando 18 del voto del juez Petracchi.

[58] Considerando 34 del voto del juez Petracchi.

[59] Considerando 35 del voto del juez Petracchi.

[60] Considerando 48 del voto del juez Petracchi.

[61] Considerando 41 del voto del juez Petracchi.

[62] Considerando 39 del voto del juez Petracchi.

[63] Considerando 6 del voto de los jueces Belluscio y Argibay.

[64] Considerando 18 del voto del juez Maqueda.

[65] Considerando 28, segundo párrafo, del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco. Ver, también, considerando 48, segundo párrafo, voto del juez Petracchi, que introduce un leve matiz al afirmar que el juez correccional que instruyó la causa deberá apartarse ya sea cuando él se excuse, o bien, cuando el imputado así lo solicite.

[66] Considerando 28, tercer párrafo, voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[67] Considerandos 22 y 23 del voto del juez Maqueda.

[68] Considerando 6 del voto de los jueces Belluscio y Argibay.

[69] Gelli y Sancinetti, op cit., p. 145.

[70] Sancinetti, op cit., pp. 3 y 4 (ver nota al pie n° 2).

[71] Considerando 15 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco; considerando 15 del voto del juez Petracchi y considerando 12 del voto del juez Maqueda.

[72] Bruzzone, Gustavo A., Proyectos de reforma al Código Procesal Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía del juez imparcial, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, Año V, Número 9, B, op. 420.

[73] Bovino, Alberto, Principios políticos del procedimiento penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 45.

[74] Zysman Quirós, Diego, Imparcialidad judicial y enjuiciamiento penal. Un estudio histórico-conceptual de modelos normativos de imparcialidad, en Las garantías penales y procesales (Enfoque histórico-comparado), Edmundo S. Hendler (comp..), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 358.

[75] Sancinetti y Gelli, op cit., p. 113.

[76] Bovino, op cit. n° 9, p. 49.

[77] Considerando 29 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco.

[78] Bovino, op cit. n° 73, p. 45. En este sentido, a resultas de su decisión en la causa "Llerena", la CSJN dictó recientemente la Acordada n° 23/2005 en la cual afirmó (con referencia a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal comprendidos en el art. 1° de la ley n° 25.269) que el cumplimiento de la competencia juzgadora que les otorgan a esos Tribunales los arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación (cf. ley n° 24.050, art. 16) "es constitucionalmente incompatible con la atribución que, por meras razones de conveniencia, les asigna el art. 90 de la ley n° 24.121 en cuanto reenvía a las funciones de órgano de alzada de las resoluciones de los jueces de instrucción que contempla el art. 24, inc. 1°, del CPPN, con respecto a las causas penales que recibirán en elevación a los fines de dar cumplimiento con el juicio reglado en el Libro III del código citado". La Acordada que comento subrayó que el tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo "Llerena" al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (considerando 17 del voto mayoritario; considerando 32 del voto del juez Petracchi; y considerando 6 del voto de los jueces Belluscio y Argibay) no puede cumplir tal atribución “quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa”. Vale rescatar, a modo final, que la CSJN justificó el dictado de la Acordada bajo análisis, en el "deber institucional" del máximo tribunal federal "de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámite, en que la aplicación de la regla descalificada por el Tribunal (en la causa "Llerena") dé lugar a la violación de las garantías constitucionales en juego".

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Comisión de la materia Régimen del Proceso Penal, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Adjunto a cargo de la Comisión: Profesor Marcelo Sgro. Día y horario de cursada: Lunes y Jueves, 8.30 a 10 hs.